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Ley orgánica del derecho de la mujer a vivir una vida libre de violencia (página 2)




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Artículo 34.- Las trabajadoras y/o
funcionarias objeto de violencia tendrán derecho, en los
términos previstos en las leyes respectivas, a la
reducción o a la reordenación de su tiempo de
trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de
trabajo, a la suspensión de la relación laboral con
reserva de puesto de trabajo y a la excedencia en los
términos que se determinen.

Parágrafo Único.-
Justificación de las faltas de asistencia.- Las ausencias
totales o parciales al trabajo motivadas por la condición
física o psicológica derivada de la violencia
contra las mujeres sufrida por las trabajadoras y/o funcionarias
se considerarán justificadas cuando así lo
determinen los centros de atención de salud
públicos o privados o en los términos previstos en
la legislación respectiva.

Certificado Médico
Alterno

Artículo 35. – A los fines de
acreditar cualquiera de los hechos punibles previstos en esta ley
y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su
comparecencia, la mujer objeto de violencia podrá
presentar un certificado médico expedido por un-a
profesional de la salud que preste servicios en cualquier
institución pública, de no ser posible ello, el
certificado médico podrá ser expedido por una
institución privada, el cual deberá ser conformado
por un/a experto/a forense.

Asistencia Jurídica
Gratuita

Artículo 36.- En aquellos casos en
que la victima no tuvieren defensor/a el/la Juez/a competente
deberá de oficio ordenar la intervención de un /a
profesional del Derecho quien ejercerá debidamente la
defensa de los derechos de la misma, desde los actos iniciales de
la investigación. A tales efectos, el /la Juez /a
hará la selección de los/ as existentes,
provenientes de la Defensoría Nacional de los Derechos de
la Mujer, las Defensorías Estadales y municipales, los
Colegios de Abogados de cada jurisdicción o cualquier
organización pública o privada dedicada a la
defensa de los derechos establecidos en esta ley, salvo que para
su entrada en vigencia, existan reglamentaciones al respecto de
la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, las cuales se
tendrán por norma.

Intervención de la mujer objeto de
violencia y de las organizaciones defensoras de los derechos de
la mujer

Artículo 37.- La persona agraviada,
la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las
organizaciones sociales a que se refiere el ordinal sexto del
artículo 66 de esta ley, podrán intervenir en el
procedimiento, aunque no se hayan constituido como
querellantes.

De la Solicitud de Copias Simples y
Certificadas

Artículo 38.- La mujer objeto de
violencia podrá solicitar ante cualquier instancia copia
simple o certificada de todas las actuaciones contenidas en la
causa que se instruya por uno de los delitos tipificados en esta
Ley, las que se le otorgarán sin más
trámite.

Capitulo VI

De los
Delitos

Amenaza

Artículo 39.- Quien con el fin de
intimidar, amenace con causarle un daño físico,
psicológico, sexual, laboral y/o patrimonial a una mujer,
será castigado con prisión de seis (6) a veinte
(20) meses.

Si la amenaza o acto de violencia se
realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de
violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la
mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario
publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar,
las penas se incrementaran en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas
o de fuego, la prisión será de dos a cuatro
años

Violencia física

Artículo 40.- Quien mediante el
empleo de la fuerza física cause un daño o
sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas,
empujones, aun sin causarle lesión que afecte su
integridad física, será sancionado con
prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses

Si los actos de violencia a que se refiere
el presente artículo ocurren en el ámbito
domestico, siendo el autor el cónyugue, concubino,
exconyugue, exconcubino, persona con quien mantenga
relación de afectividad aun sin convivencia, ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o
afín de la victima, la pena se incrementara de un tercio a
la mitad.

Si en la ejecución del delito,
resultare lesionada la victima, según lo dispuesto en el
Codigo Penal, se aplicará la pena que corresponda por la
lesión infringida. Conforme las reglas del concurso de
delitos.

La competencia para conocer el delito de
lesiones conforme lo previsto en este articulo
corresponderá a los Tribunales de Violencia Contra la
Mujer según el procedimiento especial previsto en esta
Ley. (Aprobado)

Actos Lascivos Violentos

Artículo 41.- Quien mediante el
empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado afectando su derecho a
decidir libremente su sexualidad, que no comprenda
penetración por vía vaginal, anal u oral, ni la
introducción de objetos por alguna de éstas
vías, será sancionado con prisión de dos
(02) a seis (06) años.

Violencia Sexual

Artículo 42.- Quien mediante el
empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a
acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda
penetración por vía vaginal, anal u oral aún
mediante la introducción de objetos de cualquier clase por
alguna de éstas vías, será sancionado con
prisión de diez (10) a quince (15) años de
prisión.

Si el autor del delito es el
cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con
quien mantenga o mantuvo relación de afectividad aun sin
convivencia, la pena se incrementará en un
tercio.

El mismo incremento de pena se
aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente,
descendiente, pariente colateral, consanguíneo o
afín de la victima.

Si la víctima resultare ser una
niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor
mantiene una relación en condición de
cónyugue, concubino, exconyugue, exconcubino, persona con
quien mantenga o mantuvo relación de afectividad
aún sin convivencia, la pena será de quince (15) a
veinte (20) años de prisión.

Acoso Sexual

Artículo 43.- Quien incurriere en el
delito de acoso sexual, será castigado con prisión
de uno (1) a cinco (5) años, sin perjuicio de las penas
accesorias a que hubiere lugar.

Violencia psicológica

Artículo 44.- Quien mediante tratos
humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia
constante, abandono de los hijos e hijas, privación de
medios económicos indispensables, capaces de atentar
contra la dignidad personal, estabilidad emocional o el sano
desarrollo de la mujer, será sancionado con pena de seis
(06) a dieciocho (18) meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 45.- Quien mediante
comportamientos, escritos o expresiones verbales, ejecute actos
de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que
atenten contra la estabilidad laboral, económica, familiar
o educativa de la mujer, será sancionado con
prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses.

Violencia patrimonial y
económica

Artículo 46.- Quien ejecute
cualquier forma de violencia patrimonial / o económica
conforme a lo establecido en el artículo 15, de esta Ley,
será castigado con prisión de uno (1) a cinco (5)
años, sin menoscabo de la condena a reparación del
daño causado.

Violencia Laboral

Artículo 47.- Quien ejerza contra la
mujer actos que constituyan violencia laboral de conformidad con
lo establecido en el artículo 15 será sancionado
con multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades
tributarias U.T., según la gravedad de los
hechos.

Violencia Institucional

Artículo 48.- El/la funcionario/a en
ejercicio de sus funciones que ejerza contra la mujer actos que
constituyan violencia institucional de conformidad con lo
establecido en el artículo 15 será sancionado con
multa de cien (100) a ciento cincuenta (150) unidades tributarias
U.T., según la gravedad de los hechos podrá
revestir desde la amonestación escrita hasta la pena de
destitución del cargo.

Violencia Mediática

Artículo 49- El/la profesional de la
comunicación, o que sin serlo, ejerza cualquier oficio
relacionado con esa disciplina, y en el ejercicio de ese oficio u
ocupación, denigre de una mujer u ofenda su dignidad a
través de cualquier medio para hacer públicas sus
ofensas, deberá indemnizar a la mujer objeto de violencia
con el pago de una suma no menor a doscientas unidades
tributarias (200 UT) ni mayor de quinientas (500 UT) y hacer
públicas sus disculpas por el mismo medio utilizado para
hacer la ofensa y con la misma extensión de tiempo y
espacio.

Artículo 50- Los servicios de radio
y televisión de difusión sin suscripción que
en cualquiera de los horarios previstos en la Ley de
Responsabilidad Social en Radio y Televisión, transmitan
comerciales, mensajes, programas y/o novelas discriminatorias
hacia la mujer o que atenten contra su dignidad, serán
sancionados con la suspensión inmediata del mismo(a) y con
la cesión de espacio en horario todo usuario que no
será inferior a un (1) minuto, durante cuatro (4) veces a
la semana durante un (1) mes, para transmitir mensajes con
contenidos que sustituyan la violencia que se ejerce hacia la
mujer por imágenes y sonidos que estimulen el respeto, la
igualdad de género, el diálogo y las obligaciones
domésticas compartidas.

Prostitución forzada

Artículo 51.- Quien mediante el uso
de la fuerza física, la amenaza de violencia, la
coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a
una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual
con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter
pecuniario o de otra índole en beneficio propio o de un
tercero, será sancionado con pena de cinco (05) a diez
(10) años de prisión.

Esterilización forzada

Articulo.52.- Quien incurra en el delito de
esterilización forzada de acuerdo a lo establecido en el
artículo 15, será castigado/a con prisión de
dos (2) a seis (6) años sin perjuicio a las penas
accesorias a que hubiere lugar.

Tráfico de mujeres y
niñas

Articulo.53.- Quien incurra en el delito de
Trafico de mujeres y niñas, a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley, será castigado con
prisión de diez (10) a quince (15) años.

Trata de mujeres y niñas

Artículo 54.- Quien incurra en el
delito de trata de mujeres y niñas a que se refiere el
artículo 15 de esta Ley, pagara con prisión de diez
(10) a quince (15) años.

Esclavitud sexual

Artículo 55. Quien prive
ilegítimamente de su libertad a una mujer con fines de
explotarla sexualmente mediante la compra, venta,
préstamo, trueque u otra negociación
análoga, obligándola a realizar uno o más
actos de naturaleza sexual, será sancionado con pena de
cinco (05) a diez (10) años de prisión.

Obligación de aviso

Artículo. 56.- Los y las
profesionales de salud que atiendan a la mujer objeto de
violencia de los hechos de violencia previstos en esta Ley,
deberán dar aviso a cualquiera de los organismos indicados
en el artículo 74 de la misma, en el término de las
veinticuatro (24) horas siguientes por cualquier medio legalmente
reconocido. Este plazo se extenderá a 48 horas, en el caso
que no se pueda acceder a alguno de estos órganos por
dificultades de comunicación.

El incumplimiento de esta obligación
se sancionará con multa de veinticinco unidades
tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.),
por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la
causa.

Obligación de tramitar debidamente
la denuncia

Artículo 57.- Serán
sancionados con la pena prevista en el artículo anterior,
los funcionarios y funcionarias de los organismos a que se
refiere el artículo 67 de esta ley, que no tramitaren
debidamente la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a su recepción. En virtud a la gravedad de los
hechos podrá imponerse como sanción, la
destitución del funcionario o la funcionaria.

Obligación de procesar la
denuncia

Artículo 58.- Toda autoridad
jerárquica en centros de empleo, de educación o de
cualquier otra índole, que en conocimiento de hechos de
acoso sexual, por parte de las personas que estén bajo su
responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la
situación y prevenir su repetición, será
sancionada con multas de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)
a cien unidades tributarias (100 U.T.). El órgano
jurisdiccional especializado competente estimará a los
efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los
hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de
los mismos.

Artículo 59- Se considerará
que hay reincidencia cuando después de una sentencia
condenatoria y definitivamente firme o luego de haberse
extinguido la condena, el agresor cometiere un nuevo hecho
punible de la misma índole que el anteriormente
perpetrado.

Capitulo VII

De la
Responsabilidad Civil

Indemnización

Artículo 60.- Todos los hechos de
violencia previstos en esta Ley, acarrearán el pago de una
indemnización a la mujer objeto de violencia, o a sus
herederos y /as en caso de que la mujer haya fallecido como
resultado de esos delitos, cuyo monto habrá de ser fijado
por el órgano jurisdiccional especializado competente, sin
perjuicio de la obligación de pago del tratamiento
correspondiente.

Reparación

Artículo 61.- Quien resultare
condenado por los hechos punibles previstos en esta ley, que haya
ocasionado daños patrimoniales en los bienes muebles e
inmuebles de la mujer objeto de violencia, estará obligado
a repararlos con pago de los deterioros que hayan sufrido, los
cuales serán determinados por el órgano
jurisdiccional especializado competente. Cuando no sea posible su
reparación, se indemnizará su pérdida
pagándose el valor de mercado de dichos bienes.

Indemnización por acoso
sexual

Artículo 62.- Quien resultare
responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la mujer
objeto de violencia en los términos siguientes:

• Por una suma igual al doble del
monto de los daños que el acto haya causado a la persona
acosada en su acceso al empleo o posición que aspire,
ascenso o desempeño de sus actividades.

• Por una suma no menor del monto de
cien unidades tributarias (100 UT.) ni mayor de quinientas
unidades tributarias (500 UT), en aquellos casos en que no se
puedan determinar daños pecuniarios. Cuando la
indemnización no pudiere ser satisfecha por el condenado,
la misma se convertirá en prisión o arresto
según la edad, robustez, debilidad o fortuna de
éste fijando el Tribunal la duración de tales
penas, a razón de un (01) día de prisión por
cada dos (02) unidades tributarias (2UT) y un (01) día de
arresto por cada una (01) unidad tributaria (1 UT).

Capitulo VIII

Disposiciones
Comunes

Supletoriedad

Artículo 63.- Se aplicaran
supletoriamente las disposiciones del Código Penal y
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se
opongan a las aquí previstas.

En los casos de homicidio intencional en
todas sus calificaciones la competencia corresponde a los jueces
ordinarios conforme el procedimiento establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo los
Tribunales Penales Ordinarios deberán observar los
principios y propósitos de la presente ley

Circunstancias agravantes

Artículo 64.- Serán
circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley,
las que se detallan a continuación, dando lugar a un
incremento de pena de un tercio a la mitad.

• Penetrar en la residencia de la
mujer agredida o en el lugar donde ésta habite, cuando la
relación conyugal o marital de la mujer objeto de
violencia con el acusado se encuentre en situación de
separación de hecho o de derecho, o cuando el matrimonio
haya sido disuelto mediante sentencia firme.

• Penetrar en la residencia de la
mujer objeto de violencia o en el lugar donde esta habite,
valiéndose del vínculo de consanguinidad o de
afinidad.

• Ejecutarlo con armas, objetos o
instrumentos.

• Ejecutarlo en perjuicio de una mujer
embarazada.

• Ejecutarlo en gavilla o con grupo de
personas.

• Si el autor del delito fuere un
funcionario público en ejercicio de sus
funciones.

• Perpetrarlo en perjuicio de personas
especialmente vulnerables, con discapacidad física o
mental.

• Que el acusado haya sido sancionado
con sentencia definitivamente firme por la comisión de
alguno de los delitos previstos en esta ley.

• Transmitir dolosamente a la mujer
objeto de violencia infecciones o enfermedades que pongan en
riesgo su salud .

• Realizar acciones que priven a la
victima de la capacidad de discernir a consecuencia del empleo de
medios fraudulentos o sustancias narcóticas o
excitantes.

Parágrafo Unico : En los casos de
homicidio intencional en todas sus calificaciones tipificados en
el Código Penal, cuando el autor sea el cónyugue,
exconyugue, concubino, exconcubino, persona con quien la victima
mantuvo vida marital, unión estable de hecho, con o sin
convivencia la pena a imponer será de veintiocho (28) a
treinta (30) años de presidio.

Artículo 65.- En la sentencia
condenatoria se establecerán expresamente las penas
accesorias que sean aplicables en cada caso de acuerdo a la
naturaleza de los hechos objeto de condena- Son penas
accesorias:

• La interdicción civil durante
el tiempo de la condena en los casos de penas de
presidio.

• La inhabilitación
política mientras dure la pena.

• La sujeción a la vigilancia
de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena,
desde que ésta termine, la cual se cumplirá ante la
primera autoridad civil del municipio donde reside.

• La privación definitiva del
derecho a la tenencia y porte de armas, sin perjuicio que su
profesión, cargo u oficio sea policial, militar o de
seguridad.

• La suspensión o
separación temporal del cargo o ejercicio de la
profesión, cuando el delito se hubiese cometido en
ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas,
debiendo remitirse copia certificada de la sentencia al
expediente administrativo laboral y al colegio gremial
correspondiente, si fuera el caso.

Artículo 66- Los culpables de hechos
de violencia en contra de las mujeres deberán participar
obligatoriamente en programas de rehabilitaciones orientadas a
modificar sus conductas violentas y a evitar la
reincidencia.

Artículo 67.- Si la pena a imponer
no excede de dieciocho (18) meses de prisión y el penado
no es reincidente, el órgano jurisdiccional en funciones
de ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo
o servicio comunitario. Entendiéndose como tal, aquellas
tareas de interés general que el penado debe realizar, en
forma gratuita, por un período que no podrá ser
menor a tres (03) ni mayor a ocho (08) meses, durante una jornada
mínima de ocho (08) horas semanales, preferentemente los
días sábados, domingos y feriados, o en días
hábiles pero sin perjudicar la asistencia a su jornada
normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este
artículo deberán ser asignadas, según las
aptitudes ocupacionales del penado en servicios asistenciales o
en programas comunitarios públicos, privados o mixtos que
no impliquen riesgo o peligro para el penado ni menoscabo para su
dignidad.

Si el penado no cumple con el trabajo
comunitario, el Tribunal de ejecución, previa audiencia
con las partes, podrá ordenar el cumplimiento de la pena
impuesta en la sentencia condenatoria. La ausencia de la mujer
objeto de violencia en dicha audiencia no impedirá su
realización.

Lugar de cumplimiento de la
sanción

Artículo 68.- Los responsables por
hechos de violencia cumplirán la sanción en el
sitio de reclusión que designe el Tribunal, el cual debe
disponer de las condiciones adecuadas para el desarrollo de los
programas de rehabilitación y tratamiento previstos en
esta Ley.

Capítulo IX

Del Inicio del
Proceso

Sección Primera.

De la Denuncia

Legitimación para
denunciar

Artículo 69- Legitimación
para denunciar. Los delitos y faltas constitutivas de violencia a
que se refiere esta ley, serán denunciados por:

1. La mujer agredida

2. Los y las parientes consanguíneos
/as o afines;

3. Los y las profesionales de la salud, de
instituciones públicas y privadas que tuvieren
conocimiento de los casos de violencia previstos en esta
Ley

• Las defensorías de los
derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y
municipal, adscritas a los Institutos nacional, metropolitano,
regional y municipal, respectivamente.

• Consejos comunales y otras
organizaciones sociales.

• Las organizaciones defensoras de los
derechos de las mujeres.

• Cualquier otra persona o
institución que tuviere conocimiento de los hechos
punibles previstos en esta Ley.

Órganos receptores de
denuncia

Artículo 70- Órganos
receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el
artículo anterior, podrá ser formulada en forma
oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada,
ante cualquiera de los siguientes organismos:

1. Tribunales de Violencia contra la mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas

2. Ministerio Público

3. Juzgados de Paz

4. Prefecturas y Jefaturas
Civiles.

5. División de Protección en
materia de niño, adolescente, mujer y familia del cuerpo
de investigación con competencia en la materia.

6. Órganos de
policía.

7. Unidades de comando
fronterizas

8. Tribunales de Municipios en localidades
donde no existan los órganos anteriormente
nombrados

9. Cualquier otro que se le atribuya esta
competencia.

Cada uno de los órganos
anteriormente señalados deberá crear oficinas con
personal especializado para la recepción de denuncias de
los hechos de violencia a que se refiere esta ley.

Parágrafo Único: Los pueblos
y comunidades indígenas constituirán órganos
receptores de denuncia, integrados por las autoridades
legítimas de acuerdo a sus costumbres y tradiciones, sin
perjuicio de que la mujer agredida pueda acudir a los otros
órganos indicados en el presente
artículo.

Obligaciones del órgano receptor de
la denuncia

Artículo 71.- El órgano
receptor de la denuncia deberá:

• Recibir la denuncia, la cual
podrá ser presentada en forma oral o escrita.

• Ordenar las diligencias necesarias y
urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes
médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en
los centros de salud pública o privada de la
localidad,

• Impartir orientación oportuna
a la mujer objeto de violencia.

• Ordenar la comparecencia obligatoria
del presunto agresor a los fines de la declaración
correspondiente y demás diligencias necesarias, que
permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.

• Imponer las medidas de
protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta
Ley

• Formar el respectivo
expediente.

• Elaborar un informe de aquellas
circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el
cual deberá acompañar a la denuncia, anexando
cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del
órgano receptor de la denuncia.

• Remitir el expediente al Ministerio
Público.

Contenido del expediente

Artículo 72.- El expediente que se
forme habrá de contar con una nomenclatura consecutiva y
deberá estar debidamente sellado y foliado, debiendo
además contener:

• Acta de denuncia en la que se
explique la forma en que ocurrieron los hechos de violencia,
haciendo mención expresa del lugar, hora y fecha en que
fue agredida la persona denunciante, así como la fecha y
hora en que interpone la denuncia;

Datos de identidad de la persona
señalada como agresora y su vínculo con la mujer
objeto de violencia;

Información sobre hechos de
violencia que le hayan sido atribuidos al presunto agresor,
especificando si fuere posible, la fecha en que ocurrieron y si
hubo denuncia formal ante un órgano receptor
competente;

• Constancia del estado de los bienes
muebles o inmuebles afectados de propiedad de la mujer
víctima, cuando se trate de violencia
patrimonial;

• Boleta de Notificación al
presunto agresor.

• Constancias de cada uno de los actos
celebrados, pudiendo ser esto corroborado mediante las Actas
levantadas a tales efectos, debidamente firmadas por las partes y
el /la funcionario/a del órgano receptor;

• Constancia de remisión de la
mujer objeto de agresión al examen médico
pertinente;

• Resultado de las experticias,
exámenes y/o evaluaciones practicadas a la mujer objeto de
violencia y/o al presunto agresor

• Especificación de las medidas
de protección de la mujer objeto de violencia/ con su
debida fundamentación.

Responsabilidad del/ de la funcionario /a
receptor /a

Artículo 73.- El /la funcionario /a
que actúe como órgano receptor iniciará y
sustanciará el expediente aún si faltare alguno de
los recaudos y responderá por su omisión o
negligencia, civil, penal y administrativamente según los
casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.

Sección Segunda

De la Investigación

Objeto

Artículo 74.- La
investigación tiene por objeto hacer constar la
comisión de un hecho punible, las circunstancias que
incidan en su calificación, la recolección y
preservación de las evidencias relacionadas con su
perpetración, la identificación del presunto autor
u autores del delito y los elementos que fundamentan su
culpabilidad.

Competencia

Artículo 75.- El /la Fiscal /a del
Ministerio Público especializado/a dirigirá la
investigación en casos de hechos punibles y será
auxiliado por los cuerpos policiales. De la apertura de la
investigación se notificará de inmediato al
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas.

Alcance

Artículo 76.- El Ministerio
Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y
circunstancia útiles para el ejercicio de la
acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del
presunto agresor.

Derechos del imputado

Artículo 77.- Durante la
investigación, el imputado tendrá los derechos
establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico
Procesal Penal.

Lapso para la
investigación

Artículo 78 -Lapso para la
investigación. El Ministerio Público dará
término a la investigación en un plazo que no
excederá de cuatro (04) meses. Vencido dicho plazo, si la
complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público
podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia
Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas
competente, una prorroga por un plazo que no podrá ser
menor de quince (15) ni mayor de noventa (90)
días.

El Tribunal decidirá, mediante auto
razonado, dentro de los tres (03) días hábiles
siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la
prórroga podrá ser apelada en un solo
efecto.

Libertad de Pruebas

Artículo 79.-Libertad de Prueba:
Salvo prohibición de ley, las partes pueden promover todas
las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos,
las cuales serán incorporadas al proceso conforme lo
establecido en el Código Orgánico Procesal
Penal.

Juzgados de Control, Audiencia y
Medidas

Artículo 80.- Los Juzgados de
Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas
anticipadas, acordar medidas de coerción personal;
resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes
durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y
garantías previstos en la Constitución, el
Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y
el ordenamiento jurídico en general.

Sección Tercera

De la Querella

Querella

Artículo 81.- Podrán promover
querella la mujer objeto de violencia de cualquiera de los hechos
señalados en esta Ley, o sus familiares hasta cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se
encuentre legal o físicamente imposibilitada de
ejercerla.

Formalidad

Artículo 82.- La querella se
presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia
contra la Mujer en funciones de control, audiencia y
medidas.

Artículo 83- Requisitos. La querella
contendrá:

1º. El nombre, apellido, edad, estado,
profesión, domicilio o residencia de la persona
querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona
querellada;

2º. El nombre, apellido, edad,
domicilio o residencia de la persona querellada;

3º. El delito que se le imputa, y del
lugar, día y hora aproximada de su
perpetración;

4º. Una relación especificada
de todas las circunstancias esenciales del hecho.
(Aprobado)

Diligencias del Querellante

Artículo 84.- La persona querellante
podrá solicitar al/ a fiscal/a las diligencias que estime
necesarias para la investigación de los
hechos.(aprobado)

Articulo 85.- La admisibilidad, rechazo,
oposición, desistimiento y demás incidencias
relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo
dispuesto en el Código orgánico procesal
penal.

Sección Cuarta

De las Medidas de Protección y de
Seguridad

Medidas de protección y de
seguridad

Artículo 86.- Las medidas de
protección son de naturaleza preventiva para proteger a la
mujer agredida en su integridad física,
psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción
que viole o amenaza a los derechos contemplados en esta Ley,
evitando así nuevos actos de violencia y serán de
aplicación inmediata por los órganos receptores de
denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1. Referir a las mujeres agredidas que
así lo requieran, a los centros especializados para que
reciban la respectiva orientación y
atención.

2. Tramitar el ingreso de la mujer objeto
de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran
protección a las Casas de Abrigo de que trata el
artículo 32 de esta Ley, en los casos en que la
permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza
inminente o violación de derechos previstos en esta Ley.
La estadía en las Casas de Abrigo tendrá
carácter temporal.

3. Ordenar la salida del agresor de la
residencia común, independientemente de su titularidad, si
la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral:
física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual
de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de
la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos
personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En
caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el
órgano receptor solicitará al Tribunal competente
la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza
pública.

4. Reintegrar al domicilio a la mujer
victima de violencia disponiendo la salida simultánea del
agresor, cuando se trate de una vivienda común,
procediendo conforme a lo establecido en ordinal
anterior

5. Prohibir o restringir al agresor el
acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia imponer al
agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo,
de estudio y residencia de la mujer agredida

6. Procurar que el agresor, por sí
mismo o de terceras personas, realice actos de
persecución, intimidación o acoso a la mujer
agredida o algún integrante de su familia;

7. Solicitar al órgano
jurisdiccional competente la medida de arresto
transitorio.

8. Ordenar el apostamiento policial en el
sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se
considere conveniente.

9. Retener las armas blancas y/o de fuego y
el permiso de porte, independientemente de la profesión u
oficio del agresor, procediendo a la remisión inmediata al
órgano competente para la práctica de las
experticias que correspondan.

10. Solicitar al órgano con
competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas la
suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza
para la integridad de la víctima.

11. Imponer al presunto agresor la
obligación de proporcionar a la mujer víctima de
violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia,
en caso de que ésta no disponga de medios
económicos para ello y exista una relación de
dependencia con el agresor. Esta obligación no debe
confundirse con la obligación alimentaria que corresponde
a niños/as y adolescentes y cuyo conocimiento compete al
Tribunal de Protección.

12. Solicitar ante el Juez o la Jueza
competente la suspensión del régimen de visita al
agresor a la residencia donde la mujer víctima esté
albergada junto con sus hijos/as.

13. Cualquier otra medida necesaria para la
protección de todos los derechos de las mujeres objeto de
violencia y/o cualquiera de los integrantes de la
familia.

Subsistencia de las Medidas de
Protección y de Seguridad

Artículo 87.- En todo caso, las
medidas de protección subsistirán hasta que sean
sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el
órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a
solicitud de parte. La sustitución, modificación,
confirmación o revocación de las medidas de
protección procederá en caso de existir elementos
probatorios que determinen su necesidad.

Aplicación Preferente de las Medidas
de Seguridad y Protección y de las

Medidas Cautelares

Artículo 88.- Las Medidas de
Seguridad y Protección y las Medidas Cautelares
establecidas en la presente Ley, serán de
aplicación preferente a las establecidas en otras
disposiciones legales.

Trámite en caso de Necesidad y
Urgencia

Artículo 89.- El órgano
receptor, en casos de necesidad y urgencia, podrá
solicitar directamente al Tribunal de Violencia contra la mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas la respectiva orden
de arresto. La resolución que ordena el arresto
será siempre fundada.

Disposiciones Comunes sobre las Medidas de
Protección y Seguridad

Artículo 90.- El Tribunal de
Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas podrá:

• Sustituir, modificar, confirmar o
revocar las medidas de protección impuestas por el
órgano receptor.

• Acordar aquellas medidas solicitadas
por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio
Público.

• Imponer cualquier otra medida de las
previstas en los artículos 88 y 93 de acuerdo a las
circunstancias que el caso presente.(aprobado)

Parágrafo Primero: El Tribunal
podrá aplicar las medidas en forma simultánea,
sucesiva y alternativa.

Parágrafo Segundo: Si la urgencia
del caso lo amerita, no será requisito para imponer la
medida, el resultado del examen médico correspondiente,
pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que
resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer objeto
de violencia en la audiencia.

Artículo 91- El Ministerio Publico
podrá solicitar al Tribunal de Violencia contra la Mujer
en funciones de Control, Audiencia y Medidas, o al/a la juez/a de
juicio, si fuere el caso, las siguientes Medidas
Cautelares:

• Arresto transitorio del agresor
hasta por cuarenta y ocho (48 horas) que se cumplirá en el
establecimiento que el Tribunal acuerde.

• Orden de prohibición de
salida del país del presunto agresor, cuyo término
lo fijará el Tribunal de acuerdo a la gravedad de los
hechos.

• Prohibición de enajenar y
gravar bienes de la comunidad conyugal o concubinaria.

• Prohibición para el presunto
agresor de residir en el mismo Municipio donde la mujer objeto de
violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan
evidencias de persecución por parte de
éste.

• Allanamiento del lugar donde se
cometieron los hechos de violencia.

• La fijación de la
obligación alimentaria a favor de la mujer objeto de
violencia o del grupo familiar.

• Imponer al presunto agresor la
obligación de asistir a un centro especializado en materia
de violencia de género.

• Cualquier otra necesaria para la
protección personal, física, psicológica y
patrimonial de la mujer objeto de violencia.

Sección Quinta

De la Aprehensión en
Flagrancia

Definición y forma de
proceder

Artículo 92.- Se tendrá como
flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté
cometiendo o el que acaba de cometerse. También se
tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor
sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida,
por un particular o por el clamor público, o cuando se
produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de
atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a
través de llamadas telefónicas, correos
electrónicos o fax, que permitan establecerlo de manera
inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse
cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se
cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna
manera hagan presumir con fundamento que él es el
autor.

Se entenderá que el hecho se acaba
de cometer, cuando la victima u otra persona que haya tenido
conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24)
horas siguientes a la comisión del hecho punible al
órgano receptor y exponga los hechos de violencia
relacionados con esta Ley. En estos casos, toda autoridad
deberá y cualquier particular podrá, aprehender al
agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular,
deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más
cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición
del Ministerio Público dentro de un lapso que no
excederá de doce (12) horas a partir del momento de la
aprehensión.

Conocida la denuncia, el órgano
receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá
dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce (12) horas,
desde el momento en que se cometió el delito, hasta el
lugar donde se encuentre el agresor, quien será
aprehendido y puesto a la disposición del Ministerio
Público, según el párrafo
anterior.

Sección Sexta

Del Procedimiento Especial

Trámite

Artículo 93.- El juzgamiento de los
delitos de que trata esta ley, se seguirá por el
procedimiento especial aquí previsto aún en los
supuestos de flagrancia, conforme a lo establecido en el
artículo anterior.

Formas de Inicio del
Procedimiento

Artículo 94.- La
investigación de un hecho que constituya uno de los
delitos previstos en esta ley, se iniciará de oficio, por
flagrancia, por denuncia oral, escrita o mediante querella
interpuesta por ante el órgano jurisdiccional
competente.

Investigación del Ministerio
Público

Artículo 95.- Cuando el Ministerio
Público tuviere conocimiento de la comisión de un
hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de
tiempo ordenará el inicio de la investigación y
dispondrá que se practiquen todas las diligencias
necesarias que correspondan para demostrar la comisión del
hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s)
persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe
(s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de
protección y seguridad que el caso amerite.

Del Inicio ante Otro Órgano
Receptor

Artículo 96 .- Cuando la denuncia o
averiguación de oficio es conocida por un órgano
receptor distinto al Ministerio Público, éste
procederá a dictar las medidas de protección y
seguridad que el caso amerite y a notificar al/ a la Fiscal/a del
Ministerio Público correspondiente, para que dicte la
orden de inicio de la investigación; practicará
todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar
la comisión del hecho punible, así como los
exámenes médicos psicofísicos pertinentes a
la mujer objeto de violencia.

Remisión al Ministerio
Público

Artículo 97.- Dictadas las medidas
de protección y seguridad, así como practicadas
todas las diligencias necesarias y urgentes, las cuales no
podrán exceder de quince (15) días continuos, el
órgano receptor deberá remitir las actuaciones al
Ministerio Público, para que continúe la
investigación.

Violación de Derechos y
Garantías Constitucionales

Artículo 98.- Cuando una de las
partes no estuviere conforme con la medida dictada por el
órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal
de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y
Medidas, su revisión, el cual requerirá las
actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la
Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones
procedentes de otro órgano receptor, éste observare
violación de derechos y garantías constitucionales,
procederá de inmediato a solicitar motivadamente su
revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y
Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales,
dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para
continuar con la investigación.

Revisión y decisión de la(s)
Medida(s)

Artículo 99.- Dentro de los tres
(03) días de despacho siguientes a la recepción de
las actuaciones, el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas
revisará (n) la(s) medida(s) y mediante auto motivado se
pronunciará (n) modificando, sustituyendo, confirmando o
revocando las mismas.

Remisión de las
Actuaciones

Artículo 100.- Al siguiente
día de publicada la decisión a que se refiere el
artículo anterior, el /la Juez /a remitirá las
actuaciones originales al Ministerio Público, para que
continúe con la investigación.

Fin de la Investigación

Artículo 101- Concluida la
investigación conforme a lo previsto en el artículo
80 de esta ley, el Ministerio Público procederá a
dictar el acto conclusivo correspondiente.

Prorroga extraordinaria por omisión
fiscal

Artículo 102. Si vencidos todos los
plazos, el/la Fiscal/a del Ministerio Público no dictare
el acto conclusivo, el Juez de Control, Audiencia y Medidas,
notificará dicha omisión al Fiscal Superior, quien
dentro de los dos (02) días siguientes deberá
comisionar un/a nuevo/a Fiscal/a para que presente las
conclusiones de la investigación en un lapso que no
excederá de diez (10) días contados a partir de la
notificación de la comisión, sin perjuicio de las
sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables
al /a fiscal/a omisivo/a.

Transcurrida la prórroga
extraordinaria a que se refiere el presente artículo, sin
actuación fiscal, el/la Juez/a de Control, Audiencia y
Medidas, decretará el archivo judicial, conforme lo
dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal.

De la Audiencia Preliminar

Artículo 103.- Presentada la
acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste
fijará la audiencia para oír a las partes, dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes. Antes del
vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer
las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio
oral y oponer las excepciones que estimen procedentes. El/la juez
/a se pronunciará en la audiencia

En este acto el imputado podrá
admitir los hechos, pero la pena a imponerse solo podrá
rebajarse en un tercio.

Finalizada la audiencia, el/la juez/a
expondrá fundadamente su decisión respecto a los
planteamientos de las partes. En caso de admitir la
acusación, dictará el auto de apertura a juicio y
remitirá las actuaciones al/ la juez/a de juicio que
corresponda. El auto de apertura a juicio será
inapelable.

Sección séptima

Del Juicio Oral

Del Juicio Oral

Artículo 104.- Recibidas las
actuaciones el Tribunal de Juicio fijará la fecha para la
celebración de la audiencia oral y pública en un
plazo que no podrá ser menor de diez (10) ni mayor de
veinte (20) días.

De la Audiencia de Juicio Oral

Artículo 105.- En la Audiencia de
Juicio actuará solo un/a Juez/a Profesional. El debate
será oral y público, pudiendo el Juez (a) decidir
efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa
solicitud de la víctima. El /la Juez/a deberá
informar a la victima de este derecho antes del inicio del acto.
La audiencia se desarrollará en un solo día. Se
podrá suspender por un plazo máximo de cinco (05)
días, sólo en los casos siguientes:

1. Por causa de fuerza mayor

2. Por falta de
intérprete.

• Cuando el /la Defensor /a o el
Ministerio Público lo soliciten en razón de la
ampliación de la acusación.

• Para resolver cuestiones
incidentales y/o la práctica de algún acto fuera de
la sala de audiencia.

1. Cualquier otro motivo que sea
considerado relevante por el Tribunal.

De la Decisión

Artículo 106.- Finalizado el debate
se levantará acta de todo lo acontecido, la cual
será leída a viva voz y firmada por los /as
intervinientes.

El/la juez/a pasará a sentenciar en
la sala destinada a tal efecto, a la cual no tendrán
acceso en ningún momento las partes. La sentencia
será dictada el mismo día, procediéndose a
su lectura y quedando así notificadas las partes. El
documento original se archivará. Las partes podrán
solicitar copia de la sentencia.

En caso que no sea posible la
redacción de la sentencia en el mismo día, el Juez
o la Jueza expondrá a las partes los fundamentos de la
misma y leerá la parte dispositiva. La publicación
se realizará dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al pronunciamiento de la
dispositiva.

Del Recurso de Apelación

Artículo 107.- Contra la sentencia
dictada en la audiencia oral, se interpondrá recurso de
apelación ante el Tribunal que la dictó y
podrá ser ejercido dentro de los tres (03) días
hábiles siguientes a la fecha de la publicación del
texto íntegro del fallo.

Formalidades

Artículo 108.- El recurso
sólo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a
la oralidad, inmediación y concentración del
juicio.

2. Falta, contradicción o ilogicidad
manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta
se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con
violación a los principios de la audiencia
oral.

3. Quebrantamiento u omisión de
formas sustanciales de los actos que causen
indefensión.

4. Incurrir en violación de la ley
por inobservancia o errónea aplicación de una norma
jurídica.

Contestación del recurso

Artículo 109.- Presentado el
recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los
tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso para su
interposición. Al vencimiento de este plazo, el /la juez
/a, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones
para que ésta decida.

De la Corte de Apelaciones

Artículo 110.- Recibidas las
actuaciones, la Corte de Apelaciones tendrá un lapso de
tres (03) días siguientes a la fecha de su recibo para
decidir sobre la admisibilidad del recurso. Admitido éste,
fijará una audiencia oral que debe realizarse dentro de un
plazo no menor de tres (03), ni mayor de cinco (05) días,
contados a partir de la fecha de la admisión.

De la Audiencia

Artículo 111.- En la audiencia
los/as Jueces/as podrán interrogar a las partes,
resolverán motivadamente con las pruebas que se promuevan
y sean útiles y pertinentes. Al concluir la audiencia
deberán dictar el pronunciamiento correspondiente. Cuando
la complejidad del caso lo amerite, podrán decidir dentro
de los cinco (05) días siguientes.

Casación

Artículo 112.-El ejercicio del
Recurso de Casación se regirá por lo dispuesto en
el Código Orgánico Procesal Penal.

Sección Octava

De los Órganos Jurisdiccionales y
del Ministerio Público

Atribuciones de los/as Fiscales/as del
Ministerio Público

Artículo 113.- Son atribuciones de
los /las Fiscales/as del Ministerio Público Especializados
en Violencia contra la Mujer:

• Ejercer la acción penal
correspondiente

• Velar por el cumplimiento de las
disposiciones previstas en esta Ley.

• Investigar los hechos que se
tipifican como delitos en esta Ley.

• Solicitar y aportar pruebas y
participar en su producción.

• Dirigir y supervisar el cumplimiento
de las funciones de la Policía de
Investigación.

• Solicitar fundadamente al
órgano jurisdiccional las medidas cautelares
pertinentes.

• Solicitar al órgano
jurisdiccional la sustitución, modificación,
confirmación y/o revocación de las medidas de
protección dictadas por los órganos receptores y/o
de las medidas cautelares que hubiere dictado.

• Solicitar fundadamente al
órgano jurisdiccional el decomiso definitivo del arma
incautada por el órgano receptor. En los casos en que
resultare procedente, solicitará también la
prohibición del porte de armas.

• Reunir los elementos de
convicción conducentes a la elaboración del acto
conclusivo, en cuyos trámites se observarán las
normas dispuestas en el Código Orgánico Procesal
Penal.

• Cualquier otra actuación
prevista en el ordenamiento jurídico.

Jurisdicción

Artículo 114.- Corresponde a los
Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el
ejercicio de la jurisdicción para la resolución de
los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo
establecido en esta Ley, las leyes de organización
judicial y la reglamentación interna.

Creación de los Tribunales de
Violencia contra la Mujer

Artículo 115.- Se crean los
Tribunales de Violencia contra la Mujer que tendrán su
sede en Caracas y en cada capital de Estado, además de las
localidades que determine el Tribunal Supremo de Justicia a
través de la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura. Constitución de los Tribunales de Violencia
contra la mujer

Artículo 116.- Los Tribunales de
Violencia contra la Mujer se organizarán en circuitos
judiciales, de acuerdo a lo que determine la Dirección
Ejecutiva de la Magistratura, la cual podrá crear
más de un circuito judicial en una misma
circunscripción, cuando por razones de servicio sea
necesario. Su organización y funcionamiento se
regirán por las disposiciones establecidas en esta Ley, en
las leyes orgánicas correspondientes y en el Reglamento
Interno de los Circuitos Judiciales.

En cada circuito judicial, los Tribunales
de Violencia contra la Mujer estarán constituidos en
primera instancia por Jueces y juezas de Control, Audiencia y
Medidas, Jueces/Juezas de Juicio y Jueces/Juezas de
Ejecución. En segunda instancia lo conforman las Cortes de
Apelaciones.

Competencia

Artículo 117.- Los Tribunales de
Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de
los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de
lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el
Código Penal en los supuestos establecidos en el articulo
40 de la presente ley y conforme al procedimiento especial
aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de
todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.

Casación

Artículo 118.- La Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
conocerá del recurso de casación.

Sección Novena

De los Servicios Auxiliares

Servicios Auxiliares

Artículo 119.- Los Tribunales de
Violencia Contra la Mujer contarán con:

• Equipos multidisciplinarios o
presupuesto para servirse de ellos;

• una sala de trabajo para el equipo
multidisciplinario;

• una sala de citaciones y
notificaciones.

Objetivos del Equipo
Interdisciplinario

Artículo 120.- Cada Tribunal de
Violencia contra la mujer debe contar con un equipo
multidisciplinario que se organizará como servicio
auxiliar de carácter independiente e imparcial, para
brindar al ejercicio de la función jurisdiccional
experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e
interdisciplinaria. Este equipo estará integrado por
profesionales de la medicina psiquiátrica, de la
psicología, del trabajo social, del derecho y de
criminología en las zonas en que sea necesario, de
expertos interculturales bilingües en idiomas
indígenas.

Atribuciones del Equipo
Interdisciplinario

Artículo 121.- Son atribuciones de
los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia
contra la mujer

1. emitir opinión, mediante informes
técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la
mujer objeto de violencia a través de medidas cautelares
específicas,

2. intervenir como expertos independientes
e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos
judiciales, realizando experticias mediante informes
técnicos integrales;

3. brindar asesoría integral a las
personas a quienes se dicten medidas cautelares;

4. auxiliar al Juez o a la jueza a
oír y valorar la opinión o testimonio de
niños, niñas y adolescentes según su edad y
grado de madurez;

5. auxiliar al Tribunales de Violencia
contra la mujer en la ejecución de las decisiones
judiciales; y

6. las demás que establezca la
ley.

Dotación

Artículo 122.- Los Tribunales de
Violencia contra la mujer deben ser dotados de las instalaciones,
equipo y personal necesario para el cumplimiento de sus
funciones, entre otras deben contar con:

1. un espacio dirigido especialmente a la
atención de la mujer agredida, separado del destinada a la
persona agresora.

2. un espacio y dotación apropiada
para la realización de las funciones del equipo
interdisciplinario.

Disposiciones
transitorias

Creación de los Tribunales de
Violencia contra la mujer

Artículo 123.- Hasta tanto sean
creados los Tribunales Especializados en materia de Violencia
contra la Mujer, el Tribunal Supremo de Justicia proveerá
lo conducente para que las funciones de estos sean cumplidas por
los órganos jurisdiccionales con competencia
Protección del Niño y del Adolescente y los
Tribunales Penales en funciones de Control, a los cuales se les
conferirá competencia exclusiva en materia de violencia
contra la mujer por vía de Resolución de la
Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para el momento de
entrada en vigencia de esta Ley.

El Tribunal Supremo de Justicia para la
creación de estos Tribunales especializados,
diligenciará lo necesario para que esta se desarrolle en
un año contado a partir de la vigencia de la presente ley.
En dicho lapso se procederá a capacitar a los jueces y
juezas, así como a los funcionarios y funcionarias que
hayan de intervenir como operadores /as de justicia en materia de
Violencia Contra la Mujer, por profesionales adscritos/as al
Instituto Nacional de la Mujer, Defensoría de los Derechos
de la Mujer, Defensoría del Pueblo, Universidades,
Organismos Internacionales, organizaciones no gubernamentales, y
cualquier otro ente especializado en justicia de
genero.

Creación de las Unidades de
Atención y Tratamiento

Artículo 124.- Hasta tanto sean
creadas las Unidades de Atención y Tratamiento de hechos
de Violencia contra la Mujer, los jueces y las juezas para
sentenciar, podrán considerar los informes emanados de
cualquier organismo público o privado de salud.

Los Estados y Municipios proveerán
lo conducente para crear y poner en funcionamiento las Unidades
de Atención y Tratamiento, dentro del año siguiente
a la entrada en vigencia de la presente ley. En dicho lapso
procederán a capacitar a las funcionarias y funcionarios
que conformarán los mismos.

Lugar de cumplimiento de la
sanción

Artículo 125.- Hasta tanto sean
creados los lugares de cumplimiento de la sanción de los
responsables por hechos de Violencia Contra la Mujeres, el
Ministerio con competencia en la materia tomarán las
previsiones para adecuar los sitios de reclusión para
facilitar la rehabilitación de los agresores.

La creación de dichos centros
deberá desarrollarse en un plazo máximo de un (1)
año, luego de la entrada en vigencia de la ley. En dicho
lapso se procederá a capacitar a los funcionarios,
funcionaras y todos aquellas personas que intervendrán en
el tratamiento de los penados por los delitos previstos en esta
ley.

Órganos y Normativas

Artículo 126.- En un lapso no mayor
de un año, contado a partir de la publicación de
esta Ley, la Nación, los Estados y Municipios deben
disponer lo conducente para la creación y
adaptación de las unidades, entidades y órganos
aquí previstos. En el mismo lapso debe dictarse la
normativa que en cada jurisdicción sea necesaria a los
efectos de ejecutar sus disposiciones.

Procesos en Curso

Artículo 127.- De conformidad con el
artículo 24 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela las disposiciones
procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el
mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se
hallaren en curso, sin menoscabo del principio de
irretroactividad y en cuanto favorezcan al imputado, acusado o
condenado.

Los recursos ya interpuestos, la
evacuación de las pruebas ya admitidas, así como
los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se
regirán por las disposiciones anteriores.

Previsión Presupuestaria

Artículo 128.- El Ejecutivo Nacional
incluirá en las Leyes de Presupuesto Anuales, a partir del
año inmediatamente siguiente a la sanción de esta
Ley, los recursos necesarios para el funcionamiento de los
órganos, entidades y programas aquí
previstos.

Vigencia

Artículo 129.- Esta Ley
entrará en vigencia una vez sancionada y publicada en
Gaceta Oficial.

Derogatorias

Artículo 130.- Se deroga la Ley
Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia de fecha el 03 de
septiembre de 1998, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.531
así como las disposiciones contrarias a la presente
Ley.

Artículo 131.- Se deroga el
artículo 393 del Código Penal.

Publicación de la Ley

Artículo 132.- Las publicaciones
oficiales y privadas deberán ir precedidas de su
exposición de motivos.

Dada firmada y sellada en el _ en Caracas,
a los _ días del mes de de dos mil seis. Año °
de la Independencia y ° de la Federación.

* Anteproyecto discutido por la Asamblea
Nacional. Aún se espera por la publicación del
texto definitivo de la Ley.

 

 

Autor:

Elen.

 

Partes: 1, 2
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